Presentado en el Congreso de la Nación Argentina el 05 de junio de 2014
EL
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°:
Creación.
Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION
INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA),
que será integrada sin remuneración, en carácter ad-honorem, del siguiente
modo:
a)
4
(CUATRO) Diputados de la Nación y 4 (CUATRO) Senadores de la Nación, que serán
elegidos por cada cámara procurando se incluya la representación de las
minorías. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser recusados por la
Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran ejercido funciones en
cualquier organismo del Estado Nacional, vinculadas a los hechos que se deben
investigar, entre el 18 de julio de 1994 y la fecha de sanción de la presente
ley.
b)
18
(DIECIOCHO) personalidades independientes con reconocido prestigio social,
derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia,
la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, según el detalle obrante en
el anexo al presente artículo.
c)
3
(TRES) representantes por las víctimas de atentado, a razón de 1 (UNO) por cada
una de las querellas unificadas que las representan en la causa Nº 9.789/2000
que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales vinculadas al
atentado a la AMIA.
Artículo 2°:
Objeto. El
objeto de la Comisión es el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el
18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA, analizando las siguientes cuestiones:
a)
Las
circunstancias políticas, jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron
posible o facilitaron la perpetración del atentado a la AMIA;
b)
El
posible apoyo de Estados extranjeros y/o individuos nacionales de terceros
Estados para la comisión del atentado y los aspectos logísticos, financieros,
legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento posterior;
c)
El
posible compromiso por parte de funcionarios del Estado Nacional, Provinciales
y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su encubrimiento
posterior;
d)
La
posible participación de funcionarios y de organismos o entidades argentinas que
hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia Nacional, de Seguridad
Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier modificación
o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a
la AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la comisión
del atentado y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente.
e)
La
posible participación de Estados extranjeros y en particular de organismos
foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones que hayan tenido
y tengan por fin la obstrucción de la investigación judicial pertinente.
f)
Toda
otra circunstancia que a criterio y consideración de los integrantes de la
Comisión pudiera resultar relevante y conducente a efectos de cumplir con el
objeto enunciado en el presente Artículo;
Artículo 3°:
Legislación aplicable a la información y documentación sobre el atentado a la
AMIA. Toda
documentación e información relativa al atentado a la AMIA queda regulada
exclusivamente por la presente Ley. Comprende toda la documentación e
información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que
se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en
particular de la Administración Pública Nacional, Organismos de Seguridad
Social, Empresas y Sociedades del Estado, y de los organismos que integran los
sistemas de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y de Defensa Nacional,
así como la información y documentación que se encuentra a la fecha de sanción
de la presente Ley en poder del Ministerio Público Fiscal y todas sus
dependencias.
En consecuencia,
dicha información y documentación no estará alcanzada por las disposiciones de
la Ley 25520 de Inteligencia Nacional, su Decreto Reglamentario, sus
modificatorias, ni por ninguna otra Ley que pretenda su tutela, ni por
interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones
internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios
referidos a la seguridad nacional.
Artículo 4°:
Entrega de documentación e información a la Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional deberá
entregar
formalmente a la Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la
promulgación de la presente Ley, un listado completo y detallado de la
totalidad de funcionarios que posean algún nivel de responsabilidad en la
guarda o custodia de la documentación e información señalada en el Artículo 3°.
Estos funcionarios tendrán como obligación:
a)
La inmediata preparación, puesta a disposición y entrega
irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la
documentación e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en
la forma, plazos y lugares que la Comisión determine.
b)
La calificación y modalidad de “Urgente
Despacho” a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de
los mismos.
En todos los
casos, los funcionarios tendrán obligación de informar ante los requerimientos
de la Comisión y prestar su colaboración efectiva. Cuando la naturaleza de sus
competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia de la documentación e
información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál será la
documentación e información que conservarán en original y la forma en la que
entregarán las copias.
El incumplimiento
de las disposiciones del presente Artículo hará pasible personalmente al
funcionario responsable, de sanciones conminatorias de carácter pecuniario,
cuyo monto y plazo serán determinados sumarísimamente por la autoridad judicial
competente, sin perjuicio de otras sanciones de carácter penal y administrativo
que pudieren corresponder.
Artículo 5°:
Obligación de informar y de prestar colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir informes, datos y
documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus
organismos dependientes, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad
social, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad e
Inteligencia del Estado. Así también podrá requerir que le permitan el acceso a
los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y
organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a
facilitar el acceso a ellos que les sea solicitado, con carácter de
urgente.
Esta facultad de
requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el
acceso en plazos perentorios alcanza:
1) a todos los funcionarios de todos
los poderes del Estado que hubieran recibido información o documentación, en
original, en copia o en cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de
seguridad federales o provinciales, de la ex Secretaría de Inteligencia del
Estado (SIDE) o de cualquier otro organismo de inteligencia dependiente de las
Fuerzas Armadas, de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la
Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
2) a los jueces y fiscales a los
cuales les fuera remitida la información y documentación, a los miembros de la
Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de
los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus
colaboradores.
3) Alcanza asimismo a toda la
información, documentación y elementos técnicos
o informáticos, software especiales y computadores donde pueda implementarse
dicho software, disponible
en la Unidad Fiscal AMIA creada por Resolución 84/04 MPF, actualmente a cargo
del Fiscal Dr. Alberto Nisman, o cualquier otra con similares competencias que
la pudiera reemplazar en el futuro. Por su conocimiento y experiencia, el
personal técnico y los profesionales de la UFI AMIA prestarán a la Comisión
toda la colaboración que le sea requerida, en especial lo vinculado al manejo
informático y la ubicación de los documentos.
La competencia de
cada uno de los responsables no será oponible frente a la obligación de
informar y colaborar con la comisión.
Asimismo, el cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los
responsables de continuar con el normal ejercicio de sus respectivas
competencias.
Artículo 6°:
Secreto y confidencialidad.
Los integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el
vínculo formal que establezcan con ella, que accedan al conocimiento de
información y documentación a la cual tuvieren acceso en cumplimiento del
objeto de la presente Ley, deberán guardar estricto secreto y confidencialidad,
hasta tanto la legislación posterior determine cual información y documentación
puede adquirir carácter público.
No se considerará
violación de la obligación de secreto y confidencialidad a:
a) La puesta a disposición de las autoridades judiciales de información y documentación obtenidas en cumplimiento del
objeto de la Comisión;
b) El libre intercambio de
información entre los integrantes de la Comisión y sus colaboradores cualquiera
sea el vínculo formal que establezcan con ella;
c) La difusión pública de los
informes y conclusiones de la Comisión.
Artículo 7°:
Información y testimonios de funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de
particulares.
La Comisión está facultada para citar a dar testimonio oral a aquellos
funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los
alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del
artículo 3º de la presente Ley.
Considerando que
es una obligación ética y legal que los funcionarios del Estado brinden la
información que obre en su conocimiento y que pueda aportar al objeto de la
presente Ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios públicos y
miembros de las fuerzas de seguridad e inteligencia que complementen, agreguen
o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede
judicial o administrativa con anterioridad.
Asimismo, la
comisión está facultada para citar a particulares argentinos o extranjeros,
residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración, a dar testimonio
y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera
resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Éstos no están
obligados a prestar declaración, testimoniar, ni a facilitar documentación a la
Comisión.
Artículo
8°: Imposibilidad y reemplazo. Para
el caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en
virtud del artículo 1°, inciso b) de la presente Ley no pudiera o estuviera en
condiciones de integrarla, los restantes miembros designados en virtud del
citado artículo e inciso propondrán a su reemplazante. La Comisión lo
designará y los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, a solicitud
de los integrantes de la Comisión, refrendarán esta decisión mediante
resolución conjunta dentro de los 30 días de recibida la notificación y
solicitud de la Comisión para este fin. Igual procedimiento se adoptará cuando
alguna de estas personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera
continuar en su desempeño.
Artículo 9°:
Funcionamiento y Plazos.
La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su
Presidente de entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, Inciso b)
de la presente.
Cumplidos ambos
requisitos, la Comisión declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo
no mayor a los noventa (90) días corridos desde la aprobación de esta Ley.
La Comisión tendrá
un plazo de un (1) año a contar desde la declaración formal de efectivo inicio
de actividades para la producción de sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
De considerarlo
necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias
especiales y/o dificultades particulares no previstas en esta Ley que pudiera
encontrar para su cometido, la Comisión podrá prorrogar sus actividades,
explicitando públicamente y de manera fundada los motivos y/o razones de la
prórroga.
Artículo 10°:
Informes y tratamiento. De
conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá
Informes y Dictámenes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a
los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento
en el cuerpo, en los que dará cuenta de:
a)
El
plan de trabajo
b)
La
actividad realizada,
c)
Las
dificultades encontradas en el curso de la investigación,
d)
Las
conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes
e)
Las
evidencias recogidas
f)
Las
medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas.
g)
La
solicitud de publicidad de la documentación analizada.
Una vez enviada a
los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus
Informes, Dictámenes y Conclusiones.
El Congreso
analizará los informes y dictámenes parciales y finales, y tomará las
decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de
legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo,
etc., pudieran corresponder.
Artículo 11°:
Presupuesto. La Comisión contará con un presupuesto propio
que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, el
que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios,
bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc. El desempeño de los miembros de la comisión
será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran
con motivo de sus funciones, debidamente documentados.
Disposiciones
transitorias
Artículo 12°: A los efectos previstos en el
artículo 9°, primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y
funcionar con la mayoría absoluta de los
miembros que sean designados dentro de los sesenta días corridos de la sanción
de esta Ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se tomarán por
la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 13°: La Comisión elevará su
presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría
Administrativa de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a los
efectos de programar las ampliaciones de créditos que correspondan y proyectar
las normas que resulten necesarias.
Artículo 14°: Invítase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, a efectos de dar a la
Comisión el mismo tratamiento de toda información, documentación o bases de
datos en poder de los respectivos funcionarios, organismos y fuerzas de
seguridad provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15°: de forma
ANEXO AL ARTÍCULO 1° inciso b)
PERSONALIDADES
INVITADAS A INTEGRAR LA COMISION
1.
ADOLFO
PEREZ ESQUIVEL
2.
OSVALDO
BAYER
3.
NORA
CORTIÑAS
4.
ENRIQUE
FUCKMAN
5.
NILDA
ELOY
6.
LAURA
GINSBERG
7.
TOMAS
ABRAHAM
8.
NELSON
CASTRO
9.
BEATRIZ
SARLO
10. JOSE NUN
11. INGRID PELLICORI
12. CARLOS DEL FRADE
13. RICARDO MONNER SANS
14. LITA STANTIC
15. CARLOS ZAMORANO
16. HERMAN SCHILLER
17. MARISTELLA SVAMPA
18. EZEQUIEL ADAMOVSKY
FUNDAMENTOS
Se cumplen veinte
años del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA donde fueron
asesinadas 85 personas y más de 300 resultaron heridas.
Hasta el día de la
fecha, no hay imputados, presos ni condenados por tamaño crimen. Es decir, la
impunidad en el tema AMIA reina desde hace veinte años.
El Poder Judicial,
en la figura de todos los jueces y fiscales intervinientes en la causa AMIA y
conexas, el Poder Legislativo, en la representación bicameral de la comisión
parlamentaria constituida ad-hoc para hacer el seguimiento de las
investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la sede de la
AMIA, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada
filiación partidaria, es decir, los tres poderes del Estado han sido y
continúan siendo encubridores del atentado terrorista más grave cometido en la
historia de nuestro país, y el de más grave hecho antisemita ocurrido desde la
Segunda Guerra Mundial y, por tanto, incapaces de proveer verdad y justicia
después de 20 años.
En relación con
estos hechos, consideramos:
a) Que el mayor
atentado cometido en la historia de nuestro país permanece impune;
b) Que los jueces
y fiscales que debían perseguir a los responsables del atentado cometieron toda
clase de delitos e irregularidades durante las instrucciones de las causas
judiciales principal y conexas alejando cualquier posibilidad de conocer la
verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados directos y de la
sociedad toda;
c) Que la comisión
bicameral avaló y protegió dicho accionar delictivo y corrupto de jueces y
fiscales;
d) Que el Congreso
Nacional sancionó leyes en nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA
que no resultaron ningún aporte para encontrar a los verdaderos responsables
(ley del arrepentido, ley del testigo de identidad reservada, ley
antiterrorista);
e) Que después de
que el ex Presidente Néstor Kirchner reconociera que el manejo de los gobiernos
anteriores en el plano político y jurídico había sido “una vergüenza nacional”,
aportó los elementos necesarios para que el juicio oral que se estaba
sustanciando terminara por liberar y exculpar a todos los acusados, los
eslabones más bajos de la cadena de responsabilidades locales, todos ellos
miembros de las fuerzas de seguridad y delincuentes comunes vinculados a esas
fuerzas. Los jueces llegaron a la conclusión de que con la investigación
realizada se quiso “satisfacer oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos”,
sin llegar a identificarlos ni investigarlos;
f) Que el
reconocimiento de que las investigaciones realizadas durante todos estos años
culminaron en un juicio fraudulento también lo hizo la Presidenta de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de apertura de las sesiones
parlamentarias del 01-03-2013. Consideró que de "Lo que se trataba era de
llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada" porque
"Se había fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal”;
Este reconocimiento tardío de la responsabilidad que involucra a su propio
gobierno, llegó 9 años después de finalizado el juicio y cuando aún falta
sustanciarse el llamado juicio por encubrimiento;
g) Que la
acusación internacional que impulsó el ex Presidente Néstor Kirchner señalando
a Irán como el responsable ideológico y organizativo del atentado, motivó que
la justicia británica ordenara la captura del ex embajador iraní en Buenos
Aires Hadi Soleimanpour, quien fuera uno de los acusados por la organización
del atentado a la AMIA. Dos meses después la justicia británica ordenó su
puesta en libertad por falta de pruebas disponiendo que el gobierno argentino
pagara una indemnización al régimen iraní;
h) Que tanto el
acuerdo político firmado con Irán como la Ley del Memorando son un obstáculo
para el esclarecimiento del atentado, porque son parte y resultado de la trama
del encubrimiento que el Estado nacional articuló (desde 2003) para evadir su
responsabilidad reconocida por Decreto (2005), involucrándose en la persecución
internacional que se montó contra Irán cuando se lo acusaba de integrar el “Eje
del Mal”;
i) Que el ex
Presidente Néstor Kirchner, el ex Ministro del Interior Aníbal Fernández, el ex
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael Bielsa y el ex Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, Horacio Rosatti reconocieron por decreto
presidencial que “existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento
grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual
produjo una clara denegatoria de justicia” (Decreto N° 812/05);
j) Que habida
cuenta de lo antedicho, se impone la necesidad de crear una Comisión de
Investigación integrada por actores sociales de reputación incuestionable
impulsada por el Congreso Nacional, con facultades excepcionales para
investigar las responsabilidades criminales y encubridoras del atentado a la
AMIA;
k) Que las
facultades excepcionales comprenden el acceso irrestricto a todo aquel material
de investigación, documentos en cualquier tipo de soporte, archivos secretos de
cualquier categoría de clasificación que involucren información nacional y
extranjera y cualquier otra documentación relevante en poder del Estado
Nacional, que tengan relación directa e indirecta con el hecho criminal
propiamente dicho y el encubrimiento materias de investigación;
Que el acceso
irrestricto a los archivos secretos también encuentra fundamento tanto en
resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo Nacional como en sus respectivos
fundamentos, que dispusieron la apertura de documentación secreta, entre otros,
en el caso del Archivo Nacional de la Memoria (Resolución 1178/08 del
Ministerio de Defensa) porque “corresponde
revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del
secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un
mejor conocimiento de los hechos…” y
en el caso del conflicto bélico de Malvinas, porque “pasados treinta años del conflicto…no es posible seguir consintiendo
la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter
de ‘Secreto de Estado’ o cualquier otra clasificación de seguridad que impida
el conocimiento de la historia reciente…” (Decreto 200/12);
La Resolución
1178/08 tuvo en cuenta “Que debe mencionarse
que la cuestión relativa a secretos oficiales plantea una contradicción con un
principio fundamental del régimen republicano y democrático, esto es, el
principio de publicidad de los actos de gobierno, consagrado en el Artículo 1
de la CONSTITUCION NACIONAL, y el correlativo pleno acceso de los habitantes a
los actos de los gobernantes y, en general, a documentos y registros
gubernamentales.
Que, asimismo, debe tenerse en consideración
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que ‘[E]n caso de violaciones de derechos
humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el
secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de
interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida
por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación
o proceso pendientes.’ (Corte Corte IDH, caso ‘Myrna Mack Chang vs.
Guatemala’, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, pár. 180 y ss.)….
Que, en razón de lo expuesto precedentemente, corresponde revisar
desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la
confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor
conocimiento de los hechos vinculados con el Terrorismo de Estado.”
Asimismo, en el
Decreto 200/2012 la Presidenta de la Nación y sus ministros de Defensa y
Relaciones Exteriores consideraron “Que
pasados TREINTA (30) años del conflicto bélico del Atlántico Sur y casi la
misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la
inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de
“Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el
conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a
conocer su pasado….
Que, en este sentido, el permitir a la sociedad el acceso al conocimiento del contenido del
referido Informe y / o sus antecedentes documentales, brindará a todos los
argentinos mayores elementos de juicio para estudiar ese período de nuestra
historia, y en especial, de lo sucedido durante el Conflicto del Atlántico
Sur.
Que resulta importante difundir la
información hoy protegida por el secreto. Que, forzoso es decirlo, luego de treinta años, muy difícilmente puedan
existir partes de lo archivado que puedan afectar, por su conocimiento, en
algún punto la seguridad de la Nación.” (las citas en negritas
destacadas por nosotros).
l) Que toda aquella legislación,
disposiciones o normas legales vigentes que constituyeron un obstáculo para el
conocimiento de la verdad, precisamente, porque sirvieron para reforzar el
encubrimiento de funcionarios, parlamentarios, jueces y fuerzas de seguridad e
inteligencia del Estado, no se apliquen a la presente investigación ni alcance
a todo aquel que se vea involucrado en la misma;
Por todo lo antedicho,
proponemos al Congreso Nacional que sancione una ley que disponga lo siguiente:
- Crear una Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA, integrada por dieciocho (18) personalidades independientes con reconocido prestigio social, a las que se sumarán cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores, y representantes de las querellas de las víctimas en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2 por “irregularidades”.
- El objeto de la Comisión
debe ser el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio
de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.),
y el estudio de las circunstancias políticas y jurídicas, nacionales e
internacionales que hicieron posible la comisión del atentado,
considerando su logística, su cobertura financiera, legal, política, etc.,
la trama de encubrimiento posterior, la intervención de instituciones y
funcionarios públicos del estado nacional, provinciales y municipales en
todas las instancias, la participación de los servicios de inteligencia
nacionales y extranjeros en la investigación y/o en la obstrucción de la
misma, y toda otra circunstancia que a juicio de los miembros de la
comisión pudiera resultar relevante a efectos de esclarecer los hechos y
sus responsables.
- Para ello, debe ponerse a disposición de la Comisión toda la información y documentación existente en las distintas reparticiones del Estado sobre el atentado a la AMIA. Por lo tanto, esa información y documentación no puede estar regulada por la ley de inteligencia nacional ni por ninguna otra ley que no sea ésta. En consecuencia, se promueve la desafectación de esta documentación e información de los alcances de la ley de inteligencia nacional y de cualquier otra Ley que pretenda su tutela, sea por consideraciones referidas a temas de relaciones internacionales, Convenios entre Estados y/o por consideraciones referidas a la seguridad nacional. El contenido de esta documentación e información estará regulado exclusivamente por esta Ley.
- Al amparo de este principio legal, el Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar a la Comisión, dentro de los 30 días de promulgada la Ley, un listado completo de todos los responsables de la guarda y custodia de la información y documentación relativa al atentado, cualquiera sea su forma y tipo, y cualquiera sea el organismo o funcionario a cargo, y a su vez, debe ordenar a estos responsables que preparen la información y documentación para entregarla a la Comisión en los plazos, formas y lugares que ésta determine.
- Sin perjuicio de ello, la Comisión también puede requerir informes, datos y documentos, a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad, como así también que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso que les sea solicitado, con carácter de urgente. Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios, alcanza a todos los funcionarios de todos los poderes del estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte, procedente de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores, y alcanza también a toda la información en poder de la Unidad Especial AMIA creada en el Ministerio Público Fiscal, actualmente a cargo del Dr. Alberto Nisman.
- Para evitar cualquier clase
de obstrucción, la Ley aclara que la competencia de cada funcionario
responsable de la información y documentación que debe entregar a la
Comisión no es oponible frente a su obligación de informar y
colaborar. A su vez, y para evitar
que el cumplimiento de esta obligación pueda esgrimirse como argumento
para no cumplir con las respectivas competencias, los responsables no son
relevados de sus propias competencias,
por lo cual deberán tomar los recaudos que crean convenientes para
continuar con su normal desempeño en todo lo relacionado con este tema.
·
Puesto
que la Comisión recibirá la información y documentación relativa al atentado a
la AMIA existente en toda la Administración Pública Nacional, y teniendo en
cuenta que ninguna otra norma regula su tratamiento a partir de la sanción de
esta Ley, se dispone que los miembros de la Comisión y sus colaboradores
deberán guardar secreto y confidencialidad hasta tanto una Ley determine qué
parte de la información será pública.
Quedan exceptuados
de esta obligación la puesta a disposición de la justicia, en investigaciones
relacionadas con los hechos investigados, de la información y demás elementos
de prueba que puedan ser obtenidos con motivo o en ocasión de las tareas de la
Comisión, el libre intercambio de información entre los miembros de la Comisión
y sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que éstos establezcan con
ella, y la difusión de los informes y
conclusiones de la Comisión.
- La comisión puede citar a
dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus
servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos
testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la
presente Ley. También podrá citar a particulares, residentes en el país o
en el exterior, a prestar declaración y a facilitar documentación que
pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el
esclarecimiento de los hechos.
Estos no están obligados a prestar declaración ni a facilitar documentación
a la Comisión.
- Se propone integrar la
Comisión con un conjunto de personalidades que por su prestigio y su
trayectoria aseguren la independencia de criterio y la más absoluta
imparcialidad y ecuanimidad en el cumplimiento de sus objetivos, y de
representantes de las asociaciones de víctimas. A ellos se sumarán diputados y
senadores, que incorporan la legitimidad de la representación popular y
territorial que sus investiduras les confieren.
- La ley establece la forma
de integrar a posibles reemplazos de las personalidades independientes
para el caso en que no estuvieran en condiciones de continuar integrando
la Comisión. La Comisión solicitará la designación del reemplazante a los
presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, quienes lo designarán
mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibido el pedido
de la Comisión. Igual procedimiento
se propone cuando alguno de los integrantes no pudiera continuar en su
desempeño.
- A efectos de garantizar la
independencia de la Comisión, la ley le asigna a ella exclusivamente la
facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento.
- De conformidad con su
propio reglamento de funcionamiento, la Comisión enviará informes
periódicos y otro final a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de
la Nación, para su tratamiento por parte del cuerpo. Estos informes contendrán un detalle del
plan de trabajo, la actividad realizada, las dificultades encontradas en
el curso de la investigación, las conclusiones de los análisis de
documentación, testimonios y otras fuentes, las evidencias recogidas, las
medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas, y la
solicitud de publicidad de la documentación analizada.
- El Congreso analizará los
informes parciales y final y tomará las decisiones que en materia de
impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de
información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran
corresponder. Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la
Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones.
- Para cumplir con su
cometido la Comisión debe contar con un presupuesto propio, que será
incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, y que
deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios,
bienes de uso, materiales y útiles, etc.
- Por último, las
disposiciones transitorias prevén la forma de resolver las cuestiones
presupuestarias en el primer período de funcionamiento, ya que el
presupuesto vigente del Poder Legislativo no ha incluido las partidas
correspondientes, así como las designaciones de los diputados y senadores
miembros, el plazo para la primera reunión de la Comisión, y una
invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a esta Ley, a fin de otorgar el mismo trato a la información y
documentación que pueda estar en poder de funcionarios dependientes de
esas jurisdicciones.