jueves, 5 de junio de 2014

Proyecto de Ley Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA

Presentado en el Congreso de la Nación Argentina el 05 de junio de 2014

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Creación. Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), que será integrada sin remuneración, en carácter ad-honorem, del siguiente modo:

a)      4 (CUATRO) Diputados de la Nación y 4 (CUATRO) Senadores de la Nación, que serán elegidos por cada cámara procurando se incluya la representación de las minorías. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser recusados por la Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran ejercido funciones en cualquier organismo del Estado Nacional, vinculadas a los hechos que se deben investigar, entre el 18 de julio de 1994 y la fecha de sanción de la presente ley.

b)      18 (DIECIOCHO) personalidades independientes con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, según el detalle obrante en el anexo al presente artículo.

c)      3 (TRES) representantes por las víctimas de atentado, a razón de 1 (UNO) por cada una de las querellas unificadas que las representan en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales vinculadas al atentado a la AMIA.

Artículo 2°: Objeto. El objeto de la Comisión es el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA, analizando las siguientes cuestiones:

a)      Las circunstancias políticas, jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible o facilitaron la perpetración del atentado a la AMIA;

b)      El posible apoyo de Estados extranjeros y/o individuos nacionales de terceros Estados para la comisión del atentado y los aspectos logísticos, financieros, legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento posterior;

c)      El posible compromiso por parte de funcionarios del Estado Nacional, Provinciales y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su encubrimiento posterior;

d)     La posible participación de funcionarios y de organismos o entidades argentinas que hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier modificación o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a la AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la comisión del atentado y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

e)      La posible participación de Estados extranjeros y en particular de organismos foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

f)       Toda otra circunstancia que a criterio y consideración de los integrantes de la Comisión pudiera resultar relevante y conducente a efectos de cumplir con el objeto enunciado en el presente Artículo;

Artículo 3°: Legislación aplicable a la información y documentación sobre el atentado a la AMIA. Toda documentación e información relativa al atentado a la AMIA queda regulada exclusivamente por la presente Ley. Comprende toda la documentación e información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en particular de la Administración Pública Nacional, Organismos de Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, y de los organismos que integran los sistemas de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y de Defensa Nacional, así como la información y documentación que se encuentra a la fecha de sanción de la presente Ley en poder del Ministerio Público Fiscal y todas sus dependencias.
En consecuencia, dicha información y documentación no estará alcanzada por las disposiciones de la Ley 25520 de Inteligencia Nacional, su Decreto Reglamentario, sus modificatorias, ni por ninguna otra Ley que pretenda su tutela, ni por interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios referidos a la seguridad nacional.

Artículo 4°: Entrega de documentación e información a la Comisión.  El Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar formalmente a la Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, un listado completo y detallado de la totalidad de funcionarios que posean algún nivel de responsabilidad en la guarda o custodia de la documentación e información señalada en el Artículo 3°. Estos funcionarios tendrán como obligación:

a)      La inmediata preparación, puesta a disposición y entrega irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en la forma, plazos y lugares que la Comisión determine.

b)      La calificación y modalidad de “Urgente Despacho” a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de los mismos. 

En todos los casos, los funcionarios tendrán obligación de informar ante los requerimientos de la Comisión y prestar su colaboración efectiva. Cuando la naturaleza de sus competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia de la documentación e información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál será la documentación e información que conservarán en original y la forma en la que entregarán las copias.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo hará pasible personalmente al funcionario responsable, de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, cuyo monto y plazo serán determinados sumarísimamente por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras sanciones de carácter penal y administrativo que pudieren corresponder.
  
Artículo 5°: Obligación de informar y de prestar colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir informes, datos y documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad e Inteligencia del Estado. Así también podrá requerir que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso a ellos que les sea solicitado, con carácter de urgente. 
Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios alcanza:

            1) a todos los funcionarios de todos los poderes del Estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de seguridad federales o provinciales, de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) o de cualquier otro organismo de inteligencia dependiente de las Fuerzas Armadas, de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

            2) a los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, a los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores.

            3) Alcanza asimismo a toda la información, documentación y elementos técnicos o informáticos, software especiales y computadores donde pueda implementarse dicho software, disponible en la Unidad Fiscal AMIA creada por Resolución 84/04 MPF, actualmente a cargo del Fiscal Dr. Alberto Nisman, o cualquier otra con similares competencias que la pudiera reemplazar en el futuro. Por su conocimiento y experiencia, el personal técnico y los profesionales de la UFI AMIA prestarán a la Comisión toda la colaboración que le sea requerida, en especial lo vinculado al manejo informático y la ubicación de los documentos.  

La competencia de cada uno de los responsables no será oponible frente a la obligación de informar y colaborar con la comisión.  Asimismo, el cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los responsables de continuar con el normal ejercicio de sus respectivas competencias. 

Artículo 6°: Secreto y confidencialidad. Los integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella, que accedan al conocimiento de información y documentación a la cual tuvieren acceso en cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán guardar estricto secreto y confidencialidad, hasta tanto la legislación posterior determine cual información y documentación puede adquirir carácter público.
No se considerará violación de la obligación de secreto y confidencialidad a:

            a) La puesta a disposición de las autoridades judiciales de información y                             documentación obtenidas en cumplimiento del objeto de la Comisión;

            b) El libre intercambio de información entre los integrantes de la Comisión y sus     colaboradores cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella;

            c) La difusión pública de los informes y conclusiones de la Comisión.

Artículo 7°: Información y testimonios de funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de particulares. La Comisión está facultada para citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la presente Ley.
Considerando que es una obligación ética y legal que los funcionarios del Estado brinden la información que obre en su conocimiento y que pueda aportar al objeto de la presente Ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios públicos y miembros de las fuerzas de seguridad e inteligencia que complementen, agreguen o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede judicial o administrativa con anterioridad.
Asimismo, la comisión está facultada para citar a particulares argentinos o extranjeros, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración, a dar testimonio y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Éstos no están obligados a prestar declaración, testimoniar, ni a facilitar documentación a la Comisión.

Artículo 8°: Imposibilidad y reemplazo. Para el caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en virtud del artículo 1°, inciso b) de la presente Ley no pudiera o estuviera en condiciones de integrarla, los restantes miembros designados en virtud del citado artículo e inciso propondrán a su reemplazante.  La Comisión lo designará y los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, a solicitud de los integrantes de la Comisión, refrendarán esta decisión mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibida la notificación y solicitud de la Comisión para este fin. Igual procedimiento se adoptará cuando alguna de estas personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera continuar en su desempeño.

Artículo 9°: Funcionamiento y Plazos. La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su Presidente de entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, Inciso b) de la presente.

Cumplidos ambos requisitos, la Comisión declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos desde la aprobación de esta Ley.

La Comisión tendrá un plazo de un (1) año a contar desde la declaración formal de efectivo inicio de actividades para la producción de sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
De considerarlo necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias especiales y/o dificultades particulares no previstas en esta Ley que pudiera encontrar para su cometido, la Comisión podrá prorrogar sus actividades, explicitando públicamente y de manera fundada los motivos y/o razones de la prórroga.

Artículo 10°: Informes y tratamiento. De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá Informes y Dictámenes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento en el cuerpo, en los que dará cuenta de:

a)      El plan de trabajo
b)     La actividad realizada,
c)      Las dificultades encontradas en el curso de la investigación,
d)     Las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes
e)      Las evidencias recogidas
f)       Las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas.
g)      La solicitud de publicidad de la documentación analizada. 

Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
El Congreso analizará los informes y dictámenes parciales y finales, y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran corresponder.

Artículo 11°: Presupuesto.  La Comisión contará con un presupuesto propio que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, el que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc.  El desempeño de los miembros de la comisión será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran con motivo de sus funciones, debidamente documentados.

Disposiciones transitorias

Artículo 12°: A los efectos previstos en el artículo 9°, primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y funcionar  con la mayoría absoluta de los miembros que sean designados dentro de los sesenta días corridos de la sanción de esta Ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 13°: La Comisión elevará su presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a los efectos de programar las ampliaciones de créditos que correspondan y proyectar las normas que resulten necesarias.

Artículo 14°: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, a efectos de dar a la Comisión el mismo tratamiento de toda información, documentación o bases de datos en poder de los respectivos funcionarios, organismos y fuerzas de seguridad provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 15°: de forma

ANEXO AL ARTÍCULO 1° inciso b)

PERSONALIDADES INVITADAS A INTEGRAR LA COMISION


1.      ADOLFO PEREZ ESQUIVEL
2.      OSVALDO BAYER
3.      NORA CORTIÑAS
4.      ENRIQUE FUCKMAN
5.      NILDA ELOY
6.      LAURA GINSBERG
7.      TOMAS ABRAHAM
8.      NELSON CASTRO
9.      BEATRIZ SARLO
10.  JOSE NUN
11.  INGRID PELLICORI
12.  CARLOS DEL FRADE
13.  RICARDO MONNER SANS
14.  LITA STANTIC
15.  CARLOS ZAMORANO
16.  HERMAN SCHILLER
17.  MARISTELLA SVAMPA
18.  EZEQUIEL ADAMOVSKY

           


FUNDAMENTOS

Se cumplen veinte años del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA donde fueron asesinadas 85 personas y más de 300 resultaron heridas.

Hasta el día de la fecha, no hay imputados, presos ni condenados por tamaño crimen. Es decir, la impunidad en el tema AMIA reina desde hace veinte años.

El Poder Judicial, en la figura de todos los jueces y fiscales intervinientes en la causa AMIA y conexas, el Poder Legislativo, en la representación bicameral de la comisión parlamentaria constituida ad-hoc para hacer el seguimiento de las investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la sede de la AMIA, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada filiación partidaria, es decir, los tres poderes del Estado han sido y continúan siendo encubridores del atentado terrorista más grave cometido en la historia de nuestro país, y el de más grave hecho antisemita ocurrido desde la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, incapaces de proveer verdad y justicia después de 20 años.

En relación con estos hechos, consideramos:

a) Que el mayor atentado cometido en la historia de nuestro país permanece impune;

b) Que los jueces y fiscales que debían perseguir a los responsables del atentado cometieron toda clase de delitos e irregularidades durante las instrucciones de las causas judiciales principal y conexas alejando cualquier posibilidad de conocer la verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados directos y de la sociedad toda;

c) Que la comisión bicameral avaló y protegió dicho accionar delictivo y corrupto de jueces y fiscales;

d) Que el Congreso Nacional sancionó leyes en nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA que no resultaron ningún aporte para encontrar a los verdaderos responsables (ley del arrepentido, ley del testigo de identidad reservada, ley antiterrorista);

e) Que después de que el ex Presidente Néstor Kirchner reconociera que el manejo de los gobiernos anteriores en el plano político y jurídico había sido “una vergüenza nacional”, aportó los elementos necesarios para que el juicio oral que se estaba sustanciando terminara por liberar y exculpar a todos los acusados, los eslabones más bajos de la cadena de responsabilidades locales, todos ellos miembros de las fuerzas de seguridad y delincuentes comunes vinculados a esas fuerzas. Los jueces llegaron a la conclusión de que con la investigación realizada se quiso “satisfacer oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos”, sin llegar a identificarlos ni investigarlos;

f) Que el reconocimiento de que las investigaciones realizadas durante todos estos años culminaron en un juicio fraudulento también lo hizo la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de apertura de las sesiones parlamentarias del 01-03-2013. Consideró que de "Lo que se trataba era de llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada" porque "Se había fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal”; Este reconocimiento tardío de la responsabilidad que involucra a su propio gobierno, llegó 9 años después de finalizado el juicio y cuando aún falta sustanciarse el llamado juicio por encubrimiento;

g) Que la acusación internacional que impulsó el ex Presidente Néstor Kirchner señalando a Irán como el responsable ideológico y organizativo del atentado, motivó que la justicia británica ordenara la captura del ex embajador iraní en Buenos Aires Hadi Soleimanpour, quien fuera uno de los acusados por la organización del atentado a la AMIA. Dos meses después la justicia británica ordenó su puesta en libertad por falta de pruebas disponiendo que el gobierno argentino pagara una indemnización al régimen iraní;

h) Que tanto el acuerdo político firmado con Irán como la Ley del Memorando son un obstáculo para el esclarecimiento del atentado, porque son parte y resultado de la trama del encubrimiento que el Estado nacional articuló (desde 2003) para evadir su responsabilidad reconocida por Decreto (2005), involucrándose en la persecución internacional que se montó contra Irán cuando se lo acusaba de integrar el “Eje del Mal”;

i) Que el ex Presidente Néstor Kirchner, el ex Ministro del Interior Aníbal Fernández, el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael Bielsa y el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Horacio Rosatti reconocieron por decreto presidencial que “existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara denegatoria de justicia” (Decreto N° 812/05);

j) Que habida cuenta de lo antedicho, se impone la necesidad de crear una Comisión de Investigación integrada por actores sociales de reputación incuestionable impulsada por el Congreso Nacional, con facultades excepcionales para investigar las responsabilidades criminales y encubridoras del atentado a la AMIA;

k) Que las facultades excepcionales comprenden el acceso irrestricto a todo aquel material de investigación, documentos en cualquier tipo de soporte, archivos secretos de cualquier categoría de clasificación que involucren información nacional y extranjera y cualquier otra documentación relevante en poder del Estado Nacional, que tengan relación directa e indirecta con el hecho criminal propiamente dicho y el encubrimiento materias de investigación;

Que el acceso irrestricto a los archivos secretos también encuentra fundamento tanto en resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo Nacional como en sus respectivos fundamentos, que dispusieron la apertura de documentación secreta, entre otros, en el caso del Archivo Nacional de la Memoria (Resolución 1178/08 del Ministerio de Defensa) porque “corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos…”  y en el caso del conflicto bélico de Malvinas, porque “pasados treinta años del conflicto…no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de ‘Secreto de Estado’ o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente…” (Decreto 200/12);
La Resolución 1178/08 tuvo en cuenta “Que debe mencionarse que la cuestión relativa a secretos oficiales plantea una contradicción con un principio fundamental del régimen republicano y democrático, esto es, el principio de publicidad de los actos de gobierno, consagrado en el Artículo 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el correlativo pleno acceso de los habitantes a los actos de los gobernantes y, en general, a documentos y registros gubernamentales.
Que, asimismo, debe tenerse en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que ‘[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.’ (Corte Corte IDH, caso ‘Myrna Mack Chang vs. Guatemala’, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, pár. 180 y ss.)….
Que, en razón de lo expuesto precedentemente, corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos vinculados con el Terrorismo de Estado.”

Asimismo, en el Decreto 200/2012 la Presidenta de la Nación y sus ministros de Defensa y Relaciones Exteriores consideraron “Que pasados TREINTA (30) años del conflicto bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado….

Que, en este sentido, el permitir a la sociedad el acceso al conocimiento del contenido del referido Informe y / o sus antecedentes documentales, brindará a todos los argentinos mayores elementos de juicio para estudiar ese período de nuestra historia, y en especial, de lo sucedido durante el Conflicto del Atlántico Sur.

Que resulta importante difundir la información hoy protegida por el secreto. Que, forzoso es decirlo, luego de treinta años, muy difícilmente puedan existir partes de lo archivado que puedan afectar, por su conocimiento, en algún punto la seguridad de la Nación.” (las citas en negritas destacadas por nosotros).

l) Que toda aquella legislación, disposiciones o normas legales vigentes que constituyeron un obstáculo para el conocimiento de la verdad, precisamente, porque sirvieron para reforzar el encubrimiento de funcionarios, parlamentarios, jueces y fuerzas de seguridad e inteligencia del Estado, no se apliquen a la presente investigación ni alcance a todo aquel que se vea involucrado en la misma;

Por todo lo antedicho, proponemos al Congreso Nacional que sancione una ley que disponga lo siguiente:

  • Crear una Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA, integrada por dieciocho (18) personalidades independientes con reconocido prestigio social, a las que se sumarán cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores, y representantes de las querellas de las víctimas en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2  por “irregularidades”.

  • El objeto de la Comisión debe ser el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), y el estudio de las circunstancias políticas y jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible la comisión del atentado, considerando su logística, su cobertura financiera, legal, política, etc., la trama de encubrimiento posterior, la intervención de instituciones y funcionarios públicos del estado nacional, provinciales y municipales en todas las instancias, la participación de los servicios de inteligencia nacionales y extranjeros en la investigación y/o en la obstrucción de la misma, y toda otra circunstancia que a juicio de los miembros de la comisión pudiera resultar relevante a efectos de esclarecer los hechos y sus responsables.

  • Para ello, debe ponerse a disposición de la Comisión toda la información y documentación existente en las distintas reparticiones del Estado sobre el atentado a la AMIA.  Por lo tanto, esa información y documentación no puede estar regulada por la ley de inteligencia nacional ni por ninguna otra ley que no sea ésta.  En consecuencia, se promueve la desafectación de esta documentación e información de los alcances de la ley de inteligencia nacional y de cualquier otra Ley que pretenda su tutela, sea por consideraciones referidas a temas de relaciones internacionales, Convenios entre Estados y/o por consideraciones referidas a la seguridad nacional. El contenido de esta documentación e información estará regulado exclusivamente por esta Ley.

  • Al amparo de este principio legal, el Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar a la Comisión, dentro de los 30 días de promulgada la Ley, un listado completo de todos los responsables de la guarda y custodia de la información y documentación relativa al atentado, cualquiera sea su forma y tipo, y cualquiera sea el organismo o funcionario a cargo, y a su vez, debe ordenar a estos responsables que preparen la información y documentación para entregarla a la Comisión en los plazos, formas y lugares que ésta determine.

  • Sin perjuicio de ello, la Comisión también puede requerir informes, datos y documentos, a todos los funcionarios del  Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad, como así también que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso que les sea solicitado, con carácter de urgente.  Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios, alcanza a todos los funcionarios de todos los poderes del estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte, procedente de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores, y alcanza también a toda la información en poder de la Unidad Especial AMIA creada en el Ministerio Público Fiscal, actualmente a cargo del Dr. Alberto Nisman.

  • Para evitar cualquier clase de obstrucción, la Ley aclara que la competencia de cada funcionario responsable de la información y documentación que debe entregar a la Comisión no es oponible frente a su obligación de informar y colaborar.  A su vez, y para evitar que el cumplimiento de esta obligación pueda esgrimirse como argumento para no cumplir con las respectivas competencias, los responsables no son relevados de sus propias competencias,  por lo cual deberán tomar los recaudos que crean convenientes para continuar con su normal desempeño en todo lo relacionado con este tema.

·      Puesto que la Comisión recibirá la información y documentación relativa al atentado a la AMIA existente en toda la Administración Pública Nacional, y teniendo en cuenta que ninguna otra norma regula su tratamiento a partir de la sanción de esta Ley, se dispone que los miembros de la Comisión y sus colaboradores deberán guardar secreto y confidencialidad hasta tanto una Ley determine qué parte de la información será pública.
Quedan exceptuados de esta obligación la puesta a disposición de la justicia, en investigaciones relacionadas con los hechos investigados, de la información y demás elementos de prueba que puedan ser obtenidos con motivo o en ocasión de las tareas de la Comisión, el libre intercambio de información entre los miembros de la Comisión y sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que éstos establezcan con ella, y la difusión de los  informes y conclusiones de la Comisión.

  • La comisión puede citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la presente Ley. También podrá citar a particulares, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.  Estos no están obligados a prestar declaración ni a facilitar documentación a la Comisión.

  • Se propone integrar la Comisión con un conjunto de personalidades que por su prestigio y su trayectoria aseguren la independencia de criterio y la más absoluta imparcialidad y ecuanimidad en el cumplimiento de sus objetivos, y de representantes de las asociaciones de víctimas.  A ellos se sumarán diputados y senadores, que incorporan la legitimidad de la representación popular y territorial que sus investiduras les confieren.

  • La ley establece la forma de integrar a posibles reemplazos de las personalidades independientes para el caso en que no estuvieran en condiciones de continuar integrando la Comisión. La Comisión solicitará la designación del reemplazante a los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, quienes lo designarán mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibido el pedido de la Comisión.  Igual procedimiento se propone cuando alguno de los integrantes no pudiera continuar en su desempeño.

  • A efectos de garantizar la independencia de la Comisión, la ley le asigna a ella exclusivamente la facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento.

  • De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión enviará informes periódicos y otro final a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, para su tratamiento por parte del cuerpo.  Estos informes contendrán un detalle del plan de trabajo, la actividad realizada, las dificultades encontradas en el curso de la investigación, las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes, las evidencias recogidas, las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas, y la solicitud de publicidad de la documentación analizada.

  • El Congreso analizará los informes parciales y final y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran corresponder. Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones.

  • Para cumplir con su cometido la Comisión debe contar con un presupuesto propio, que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, y que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, etc.

  • Por último, las disposiciones transitorias prevén la forma de resolver las cuestiones presupuestarias en el primer período de funcionamiento, ya que el presupuesto vigente del Poder Legislativo no ha incluido las partidas correspondientes, así como las designaciones de los diputados y senadores miembros, el plazo para la primera reunión de la Comisión, y una invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, a fin de otorgar el mismo trato a la información y documentación que pueda estar en poder de funcionarios dependientes de esas jurisdicciones.